jueves, 14 de febrero de 2013

Desde comienzos de la década de los 90 en todo el mundo se registra un aumento inusitado de trata de personas en el marco de la globalización de la economía de mercado.

APDH: Trata de personas y la cultura prostibularia en Argentina


Por esta situación las Naciones Unidas impulsaron en el 2000 en Palermo, un Protocolo* con el objetivo de controlar y erradicar ésta aberrante actividad. La definición adoptada incluyó tres elementos. Las acciones de captación: transporte y/o traslado –dentro del país, desde o hacia el exterior- y el acogimiento o recepción. Los fines: como promover, facilitar u obtener provecho de cualquier forma de comercio sexual, reducir a esclavitud, imponer trabajos o servicios forzados, extracción ilícita de órganos o tejidos humanos. Y los medios comisivos por los cuales se anula o se limita la capacidad de decisión cuando las víctimas sean mayores de 18 años. Éstos medios son: la violencia, el engaño, el fraude, la amenaza, el abuso de autoridad o la situación de vulnerabilidad, la intimidación o la coerción, concesión o recepción de beneficios para obtener el consentimiento de quien tenga autoridad sobre la víctima. Así, cuando la víctima no podía probarlos se suponía que habría consentido su propia explotación.
En nuestro país la Ley 26.364/08, si bien tipificó y federalizó el delito de trata, al incluir esa caracterización terminó motivando el cuestionamiento de activistas por los derechos de las mujeres de varios países que reclamaban omitir los medios comisivos, ya que en mayores de 18 años posibilitaban presumir el consentimiento de las víctimas y la consecuente impunidad de proxenetas y tratantes. Dicha caracterización constituyó un retroceso frente a la legislación -resultante de la primera ola de trata externa en el país- que estableciera ya en 1937, tanto la prohibición de locales para prostitución como de la promoción y facilitación de la prostitución: Ley 12.331 artículos 15 y 17. Ésta posición fue corroborada en 1949 por la Res. Nº 317 de la Asamblea de las Naciones Unidas en el Convenio para la represión de la trata de personas y de la Explotación de la prostitución ajena** y por la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra las Mujeres de 1979***, ambos instrumentos ratificados por nuestro país. Cabe señalar que el delito de trata se configura cuando las acciones descriptas más arriba persiguen fines de explotación y está en juego la libertad de autodeterminación.
La explotación de la prostitución ajena genera el mayor número de víctimas de trata en Argentina –entre 85% y 90%- el resto es por explotación laboral, adopciones ilegales y comercio de órganos. La –situación de- prostitución es legal en nuestro país, de ahí que la persecución de las personas prostituídas –más allá de su sexo y género-, establecida por algunos códigos contravencionales provinciales que persisten, contraviene leyes vigentes. Nuestras leyes sí condenan tanto al proxenetismo -Art. 126 del Código Penal (CP) “promoción o facilitación de la prostitución ajena”-, como al rufianismo -Art. 127 del CP “explotación de la prostitución ajena”-.
La Ley 26.842/12 modifica a la ley 26.364 en varios aspectos reclamados por las organizaciones de derechos humanos: elimina los medios comisivos y reafirma la responsabilidad de autores, partícipes, cooperadores o instigadores aún ante un supuesto consentimiento de las víctimas de trata y explotación de personas. También impulsa además de una política pública de promoción social y defensa integral de las víctimas para la restitución de sus derechos, actividades para la concientización social y la capacitación.
Es sabido que las leyes son tan necesarias como insuficientes si la sociedad elude su responsabilidad, por lo que un cambio cultural es imprescindible aunque requiera mucho tiempo y esfuerzo. Si varios estudios demuestran la oferta permanente de niñas y niños en los prostíbulos de Argentina (por ej. UNICEF, 2001) razón por la que en 2005 el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de CABA desarrolló un Programa de atención –discontinuado- serán necesarias actividades de concientización hacia quienes prostituyen.
Si transcurrieron décadas -desde 1937- sin condenas de tratantes, proxenetas y rufianes, situación que sólo comenzó a revertirse recientemente y en cambio abundaban las condenas a personas prostituídas, será necesario apoyar los esfuerzos, por ejemplo de la Corte Suprema de Justicia por capacitar a integrantes del Poder Judicial. Sobre todo para que pueda reconocerse lo determinante que puede ser para una persona vivir en estado de vulnerabilidad social de generación en generación.
Tareas que la APDH continuará promoviendo y llevando a cabo para la protección de los derechos humanos de las personas afectadas y del resto de la comunidad.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2013
Mesa Directiva
* Protocolo complementario de la Convención de las NNUU contra la delincuencia organizada transnacional del 2000, ratificado por Argentina en 2002.
** Cuyo Preámbulo afirma: “Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad”.
***Artículo 6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
A. P. D. H.
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos 

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