miércoles, 1 de mayo de 2013

Alimentos a Silvina Paleico.


La Sentencia por Alimentos a Silvina Paleico
30 de Noviembre del 2012
///nos Aires, Noviembre de 2.012.SS
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- La sentencia de fs. 738/743 hace lugar a la demanda impetrada y fija en $ 2.700 la cuota alimentaria que deberá abonar Sandra Marina Paleico a favor de su hermana Silvina Flora Paleico dentro del 1° al 5° día de cada mes por adelantado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, en una cuenta a nombre de estas actuaciones y a la orden del Juzgado interviniente. Apelan ambas partes. La alimentada a fs. 746, quien expresa agravios a fs. 749/751, cuyo traslado fue contestado a fs. 754. La demandada a fs. 759 y expresa agravios a fs. 764/767. El traslado conferido a fs. 68 no fue contestado.-
II.- Los agravios de la actora se centran en el monto de la cuota fijada que considera escasa por lo que solicita su elevación. Asimismo, del momento desde el cual debe hacerse efectiva la sentencia, que pide sea desde la mediación. La demandada también se agravia del monto fijado pero lo considera excesivo a tenor de sus ingresos y de las necesidades de la actora que están cubiertas por el otro hermano; argumenta que a los fines de la determinación de la cuota se efectuó una incorrecta valoración de las probanzas.
III.- En cuanto a la situación económica de la actora, de la prueba producida surge que no es titular de cuentas bancarias y que según constancias de fs. 540/543 en el mes de noviembre de 2.009 recibía una jubilación por invalidez de $ 651,66, la que en la actualidad asciende aproximadamente a $ 1.400, según afirma la beneficiaria en su expresión de agravios a fs. 753 vta. No tiene bienes registrables a su nombre (ver informe de fs. 595). Vivía en un departamento alquilado por el cual abonaba $ 1.150; cuyo contrato vencía el día 31 de octubre de 2.010; no consta en autos su prórroga o la suscripción de un nuevo contrato (conf. fs. 689/691); posee una línea de telefonía móvil con plan pre-pago.
De la pericia médica obrante a fs. 663/667 no observada por las partes, surge que Silvina Flora Paleico es diabética; fue transplantada en dos ocasiones, una de ellas se efectuó el 7/11/08 (conf. fs. 170 y 181); tiene una adecuada función del riñón, aunque padece de rinopatía diabética, por lo que es vulnerable a sufrir infecciones debido a su enfermedad de base. Recibe inmunosupresores. Asimismo, presenta limitaciones ortopédicas, pues se le ha efectuado una amputación transmetatarsiana del pie derecho (conf. asimismo fs. 692/693); tiene tiroiditis de Hashimoto con hipotiroidismo desde los 15 años. Se estimó su incapacidad laboral permanente según el Baremo General para el fuero civil de “Altube- Rinaldi” en un total de 68,125%, con un estado de salud que fue calificada de delicada con múltiples dificultades para desempeñar un trabajo en forma regular, que podría empeorar con el transcurso del tiempo como consecuencia del rechazo crónico del injerto (transplante) y o por otras complicaciones del mismo o derivadas de la Diabetes Mellitas como enfermedad metabólica, por sus problemas vasculares acompañantes, por su patología ocular o por las limitaciones ortopédicas. Consume debido a ello una gran cantidad de medicamentos. A fs. 2 se encuentra glosado el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la / /
Nación y a fs. 680/686 un resumen actualizado de su historia clínica. Con la documentación de fs. 680 y 687/691 –que no fuera desconocida por la demandada-, se acredita que la deuda por el alquiler del inmueble donde vivía la actora fue cancelada por el Sr. Marcelo Paleico (hermano de ella) y que tendría otra pendiente por expensas comunes. De las declaraciones registradas en el DVD N° 002/2009 que se acompaña como prueba, surge que el hermano de la actora Sr. Marcelo S. Paleico expuso que Silvina Flora no tendría trabajo, que no podría realizar tareas cotidianas ni vivir con recursos propios y que tanto él como sus hermanos le entregan dinero para su sustento, totalizando los gastos de vivienda y remedios entre $4.000 y $5.000.
En cuanto a la capacidad económica de la accionada, Sandra Paleico, a fs. 367 el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Bs.As. informa que no posee bienes inmuebles a su nombre, lo que resulta coincidente con la absolución de posiciones registrada en el DVD antes mencionado donde aquélla manifestó no ser propietaria de bienes registrables (conf. resp. posición 5° según pliego de fs. 327).
Es titular del suministro de luz del inmueble sito en la calle Chilavert de Morón, Provincia de Bs. As. (conf. fs. 229/232).- Las testigos Olga A. Puyada y Amalia M. Lotti declararon que la demandada trabaja como empleada de venta de sanitarios, que tiene dos hijos de 4 y 18 meses y que el nivel de vida de ella es de clase media (conf. respuestas a preguntas 10 y 24 en DVD antes mencionado).- En el mismo DVD, el hermano de ambas partes, Marcelo, declaró que Sandra posee cuentas corrientes, que su esposo sí tiene bienes a su nombre y que ella se encuentra a cargo de Sanitarios Ascensión S.R.L.- Se ha ofrecido la prueba obrante en el expediente caratulado “Paleico, Silvina Flora c/ Paleico Isaac y otros s/ alimentos”, (N° 102.309/2002), que se tiene a la vista y corre agregado por cuerda, sin perjuicio de que aquélla data del año 2003 y las actuaciones finalizaron por caducidad de instancia decretada en el año 2006 (conf. fs. 661 y 671/672 expte. mencionado), será tomada en cuenta la allí producida a los fines de valorar la situación económica de la accionada.
Así, del informe de AFIP, del 27 de enero de 2.004, glosado a fs. 517/522 del expte. N° 102.309/2002 antes mencionado, surge que Sandra Marina Paleico se encuentra inscripta en la categoría servicios N.C.P. con fecha de inicio el 1/1/99, realizando aportes de Seguridad. Social como Autónoma con descripción comercial. Que integra una Sociedad, categoría D, cuit 27-26165536-0, denominada “Sanitarios Ascensión S.R.L.”, para el período 2001, con una titularidad del 25% de las acciones, encontrándose exenta de IVA y ganancias como persona física en estado activa.
Asimismo, a fs. 567/570 de dicho expediente obra la copia certificada del contrato de constitución de la sociedad denominada “Sanitarios Ascensión de Responsabilidad Limitada”, fechado en el año 1994 pero con firmas certificadas por ante el escribano Público Guillermo M. Bonino del 6 de junio de 1996 y trámite de constitución precalificado ante la IGJ del 2 de Septiembre de 1996. De la pieza mencionada surge que la sociedad se constituyó entre el Sr. Pablo Horacio Puyada y Sandra Marina Paleico, con duración temporal de 20 años. El objeto de la sociedad es la compra, venta, permuta y consignación, representación, registración de marcas, diseños y modelos industriales, abastecimiento, financiación, distribución mayorista o minorista, transporte de mercaderías y bienes muebles en general, presentación a licitaciones públicas privadas y todo otro tipo de comercialización de materias primas. Surge asimismo que Sandra Mariana Paleico y Pablo Horacio Puyada se designaron gerentes. Las pruebas mencionadas que obran en el expediente N° 102.309/2002 resultan contradictorias con lo afirmado por la Sra. Sandra Marina Paleico en estas actuaciones, quien denunció que es “empleada” de “Sanitarios Ascensión S.R.L.”, con un sueldo de aproximadamente $ 1.500 y no revestir el carácter de integrante de esa sociedad, y con las declaraciones de los testigos por ella propuestos que se encuentran registradas en el DVD antes mencionado. Por ello y toda vez que, en oportunidad de absolver posiciones en estas actuaciones la accionada se negó a contestar las posiciones posteriores a la N° 5 –por consejo de su letrado patrocinante, en virtud de lo normado por el 417 del Código
Procesal se la tendrá por confesa de los hechos personales afirmadas en el pliego de fs. 327 que resulten corroboradas con las restantes pruebas antes mencionadas. Así, resulta que no ayuda económicamente a su hermana (pos. 10ª.), que tiene participación en sociedades comerciales registradas en la Inspección General de Justicia (pos. 18ª.), afirmaciones que resultan corroboradas con la prueba ya analizada.
A mayor abundamiento, de las constancias del expediente caratulado “Paleico Silvina Flora c/ Paleico Isaac y otra s/ alimentos provisorios” (expte. N° 87.546/ 2007) que se tienen a la vista, la interventora recaudadora Violeta Vanessa Vizcaino, se constituyó en el domicilio de “Sanitarios Ascensión S.R.L.” y fue atendida por uno de los socios  gerentes, Pablo Puyada, y procedió a intervenir la caja retirando la suma de $ 750 en concepto del 50% de la cuota provisoria fijada (conf. fs. 179/180 expte. mencionado), medida que no fue objetada por la demandada.-
Por ello y meritando todos los elementos expuestos precedentemente, y el consentimiento por parte de la accionada de la obligación alimentaria establecida en el decisorio de marras, la cuota alimentaria fijada a favor de la actora y a cargo de ella, por aplicación del principio de solidaridad familiar (CNCiv. sala J, R.5.776 del 15-11-11), en $ 2.700 resulta ajustada a derecho y debe confirmarse.
Máxime que existen otros expedientes que se encuentran en trámite y corren agregados por cuerda, en los que se ventilan cuestiones referidas a los alimentos de la actora, a saber: expte N° 107475/2010 donde surge que el 16/12/2010 la demandada inició una causa de coparticipación de alimentos con sus medio hermanos Marcelo Santiago, José Daniel y Alejandro Paleico, que se encuentra en pleno trámite y el N° 62.983/2011 iniciado el 9/08/2011, mediante el cual el Sr. Marcelo Santiago Paleico reclama la coparticipación de los alimentos de la aquí actora contra sus medios hermanos Sandra Marina, Noralí y Pedro Paleico en el cual el actor manifiesta que le entregaría a la aquí actora, Silvina Flora, la suma mensual de $ 6.782 para su subsistencia (conf. fs. 25 vta. expte. indicado).-
IV.- En cuanto al agravio respecto de la la fecha a partir de la cual debe hacerse efectiva la sentencia, se señala que no surge del decisorio mención alguna al respecto, por lo que en virtud de lo normado por el art. 278 del Código Procesal y lo que surge de los agravios de la actora de fs. 749/751, será determinado por este Tribunal.
La Sala se ha pronunciado con respecto a esta cuestión en el sentido que debe efectuarse desde el día en que se inició el proceso de mediación. Es que la ley 24.573 aplicable a este tipo de procesos- impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 650 del Código Procesal se ha visto sustancialmente modificada en este aspecto (conf. CNCiv., Sala C, R.508.288 el 12-8-2008; id. id. R. 592.362 del 1-03-2012 y suscitas).-
Una solución contraria a la propiciada, erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para la actora, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio (conf. CNCiv, esta Sala R. 522.723, del 10-03-2009 y suscitas).-
Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, SE RESUELVE: ampliar el decisorio de fs. 738/743 y establecer que la cuota fijada debe hacerse efectiva desde el día en que se inició el proceso de mediación; confirmándolo en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios. Con costas de ambas instancias a cargo de la alimentante (art. 69, Cód. Procesal).
Ponderando las tareas realizadas en cuanto a su mérito, valor e importancia, etapas cumplidas, monto en juego, de conformidad con lo prescripto por los arts.6, 7, 10, 14, 19, 25, 37 y 39 del Arancel y art.279 del Código Procesal, se regulan los honorarios de los Dres. Martín Pablo Sosa y Ricardo Gustavo Reinke, en conjunto, y comprensivo de los regulados a fs.67 vta., en la suma de $ 1.500; los del Dr. Pablo Sebastián Álvarez, en la de $ 3.600 y los de los Dres. Horacio Sitnisky, Marisol Mancuso y Leonor Vain, en conjunto, en la de $ 3.200. Se fija la retribución del mediador, Dr.Andrés Glückmann, en la suma de $ 1.600, de acuerdo con lo prescripto por el art.1° del decreto 1467/2011.
Por la labor en la Alzada, se fijan los emolumentos del Dr. Álvarez, en la suma de $ 1.560 y los del Dr. Sitnisky, en la de $ 800, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

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