martes, 10 de mayo de 2011

El juez debe conocer la causa y dar la sentencia conformándose estrictamente a las leyes vigentes.


PRINCIPIOS MORALES APLICABLES A LOS JUICIOS SOBRE “DERECHOS HUMANOS”

El presente trabajo ha sido elaborado sobre la base de los principios enseñados por Santo Tomás de Aquino, San Alfonso María de Ligorio, y otros representantes del pensamiento más ortodoxo en materia de Teología Moral Católica.

1.- ¿SON LEGÍTIMOS ESTOS JUICIOS? (1)

Principio de legalidad: el juez debe conocer la causa y dar la sentencia conformándose estrictamente a las leyes vigentes. 


En consecuencia, estos juicios son ilegítimos por violar el principio de legalidad. En efecto, es sabido que estos procesos contravienen una serie de leyes justas (sobre prescripción, cosa juzgada, amnistía, vigencia de tratados internacionales, etc.).

Los jueces en estos juicios, por la misma razón, no tienen autoridad y todas las actuaciones procesales y en particular las sentencias, no obligan en conciencia.

Estos juicios, de volverse a un estado de normalidad jurídica (de respeto al estado de Derecho), deberán ser tenidos oficialmente por nulos de nulidad absoluta.

Entonces, y como principio general aplicable a estos procedimientos, se debe afirmar que nadie está obligado en conciencia a obedecer a estos jueces (en sus citaciones, interrogatorios, resoluciones, sentencias, etc.); sin perjuicio de que en algunos casos se quiera obedecerles a fin de evitar males mayores.

Teniendo como base esta ilegitimidad de todos juicios de “derechos humanos” que se tramitan en nuestros países, nos referiremos a continuación a los principios morales que se aplican en particular a las declaraciones indagatorias, declaraciones de testigos y sentencias.

2.- EN ESTOS JUICIOS, ¿ESTÁ EL INCULPADO OBLIGADO EN CONCIENCIA A PRESTAR DECLARACIÓN Y A DECIR EN ELLA LO QUE SE SABE?

Principio: nadie está obligado a denunciarse a sí mismo.

En consecuencia, el acusado no está obligado a confesarsu participación en los hechos, y puede defenderse con todos los medios lícitos a su alcance.

“Si el juez trata de indagar aquello que no puede inquirir según el Derecho, el acusado no está obligado a responderle…”, (2) y además porque “una cosa es callar la verdad y otra proferir una falsedad. Así pues, es lícito al reo acusado defenderse ocultando la verdad que no está obligado a confesar, pero utilizando procedimientos correctos; por ejemplo, no respondiendo a lo que no está obligado a contestar.

Es opinión común de los teólogos que no hay obligación para el acusado de reconocer su participación, y que es lícito recusar la respuesta y eludir la verdad con evasivas o “declararse inocente” (3). La misma negación de haber cometido el hecho es considerada como una “restricción mental” (4), una estratagema lícita que no tiene razón de mentira porque no es al reo que corresponde aportar la prueba sino a quien acusar (5).

Si se acusa de un delito a un inocente sin culpa del que sí tiene responsabilidad, éste no está obligado a confesar para salvar al inocente. El mal debe imputarse a la impericia del juez o a la mala fe de terceros. Pero el acusado nunca puede afirmar nada de lo que pueda concluirse alguna sospecha respecto a un inocente.

Puede manifestar los crímenes ocultos de los testigos si esto es necesario para demostrar su inocencia y siempre que no se siga un daño mayor para el prójimo (la razón es que nadie está obligado a conservar la reputación del otro con grave daño propio), pero no puede defenderse calumniando al otro.

3.- LAS SENTENCIAS EN ESTOS JUICIOS, ¿OBLIGAN EN CONCIENCIA?: (6)

Principio: una sentencia ciertamente injusta no obliga en conciencia.

Ahora bien, en estos juicios, en cuanto ilegales e ilegítimos,todas las sentencias condenatorias son ciertamente injustas.

El inocente (o el injustamente condenado) puede defenderse legítimamente como de un injusto agresor, ocultándose, resistiendo positivamente a aprehensores o guardias, hiriéndolos (moderadamente) pero nunca matándolos. Incluso el acusado justamente condenado, aunque no tiene derecho a resistir positivamente a la autoridad o a sus guardias, puede huir antes o después de la sentencia, porque nadie está obligado a cooperar en su propia pena.

Sin embargo, en nuestra época, en que las condiciones de detención no son tan terribles como en las anteriores, y en que además es muy difícil escapar y en la huida hay un riesgo de muerte o de otros graves inconvenientes, enseñan los teólogos que por lo general la fuga debe tenerse como ilícita (7).

4.- EN ESTOS JUICIOS ¿ESTÁ EL TESTIGO OBLIGADO EN CONCIENCIA A DECLARAR LO QUE SABE? 

Principio: aunque nunca es lícito mentir, según las circunstancias está permitido no decir toda la verdad(véase lo dicho a propósito de la declaración del inculpado o indagatoria).

Como el tribunal en estos juicios ilegales no tiene derecho a exigir juramento o promesa, los mismos, de ser formulados por los testigos, carecen de todo valor. En todo caso y de conformidad a la legislación de cada Estado, en estas causas se debe preferir la promesa al juramento (formulados con restricción mental).

Existen causas legítimas que excusan a un testigo de declarar según su conciencia en cualquier proceso (8):

a) En un juicio ilegal, como sucede en estos casos. No hay obligación moral alguna de declarar ni de decir lo que se sabe.

b) En caso de existir un secreto que deba ser protegido.

c) Si el testigo teme un grave perjuicio para sí o los suyos.

d) Si no se trata de una falta moral (un ilícito en el ámbito moral o pecado), sino sólo delito material o falta jurídica (ilícito en el ámbito del derecho penal) (9), como es muy frecuente en esta clase de juicios.

e) Cuando es citado o interrogado de manera ilegítima(10). Como siempre sucede en todos estos juicios.

f) Cuando no conoce los hechos de una manera cierta(ej.: si lo conoce por una persona que no es muy digna de fe) (11).

5.- JUICIO MORAL ACERCA DE ALGUNOS PUNTOS PARTICULARES

a) Derecho de rebelión

El derecho de rebelión en contra del gobernante ilegítimo, aunque no esté contemplado en el Derecho positivo (ley escrita) o éste lo califique como sedición o como otro delito, siempre será un verdadero derecho en virtud de leyes superiores no escritas (ley natural) (12).

b) Licitud moral de las ejecuciones de violentistas sin previo juicio 

De conformidad al Derecho positivo vigente en casi todos los Estados, matar al malhechor sin previo juicio es delito (salvo en ciertas situaciones excepcionales, como la legítima defensa), pero ello no implica que tal acción necesariamentesea pecado o falta moral. Así, por ejemplo, muchos moralistas reconocen que en ciertas circunstancias es lícito matar sin previo juicio a los malhechores capturados. El P. Francisco de Vitoria (padre del Derecho Internacional Público y del moderno Derecho de guerra), en De Iure Belli, nº 49, dice que “nada se opone a que, en una guerra justa, los prisioneros o los que se han rendido, si eran culpables, puedan ser matados, sin que propiamente hablando, se viole con esto la justicia”.

c) Licitud moral de la tortura

Aunque toda tortura está prohibida por el derecho positivo de casi la totalidad de los Estados, será lícita si es dispuesta por la autoridad legítima (no por particulares), se ejerce sobre malhechores (nunca sobre inocentes, nunca en la duda de la culpabilidad), en relación con hechos gravísimos(terrorismo, traición a la patria, etc.), su uso es denecesidad grave o gravísima (ejemplo clásico del terrorista que se niega a decir dónde se ha colocado la bomba que está por estallar), se lleva a cabo con recta intención(nunca por odio, por sadismo, para obtener confesiones de culpabilidad, etc.), y con la debida moderación (se da un exceso que la hace ilícita si, por ejemplo, se llega a matar al que no merece la muerte, o si se recurre a violación o a otros apremios horribles o de suyo ilícitos, o si se actúa por medios excesivamente crueles, etc.). Como en los casos anteriores, siendo normalmente ilegal (delito o falta jurídica), no siempre será ilícita (pecado o falta moral).

1) Catecismo de la Iglesia Católica: “1903 La autoridad sólo se ejerce legítimamente si busca el bien común… y si, para alcanzarlo, emplea medios moralmente lícitos. Si los dirigentes proclamasen leyes injustas o tomasen medidas contrarias al orden moral, estas disposiciones no pueden obligar en conciencia. ‘En semejante situación, la propia autoridad se desmorona por completo y se origina una iniquidad espantosa’ (PT 51)”.


2) Noldin, “De Præceptis...”, l. c.


3) Merkelbach, que invoca las disposiciones de derecho canónico contenidas en los cn. 1743 §1 y 1947 (“Summa Thelogiæ...”, t.II, nº 641, p. 675). Estos cánones dicen literalmente: “cn. 1743 §1. Las partes están obligadas a responder y confesar la verdad al juez que legítimamente interroga, a no ser que se trate de un delito por ellas mismas cometido”, “cn. 1947:.Si el reo al ser interrogado, confiesa el delito, el Ordinario, en vez del juicio criminal, hará uso de la represión judicial, si hay lugar a ella”. Royo Marín, en “Teología Moral para Seglares”, edit. BAC, año 1961, n° 794, afirma que “el reo puede negar que cometió el crimen, porque nadie está obligado a confesar públicamente el propio delito, como admite expresamente el Código Canónico…”.


4) Prümmer, “Manuale Teologiæ Moralis”, ed. Herder, año 1961. t. I, nº 163, p. 149. También Antonio Peinador Navarro en “Tratado de Moral Profesional”, ed. BAC, año 1969, nº 494, p. 266.


5) H. Noldin, “Summa Theologiæ Moralis”, t.II o.c., t. II, nº 732, p. 672.


6) Cfr. P. Urdanoz, comentario a la Suma Teológica. De S. Tomás de Aquino. II-II q. 67, ed. BAC, t. VIII, p. 518.


7) Cfr. Prümmer, o.c., t.II, nº 164 “in fine”, p. 151.


8) O dicho de otro modo: causas legítimas en que “cesa la obligación de responder en todo o en parte, de suerte que el testigo puede en conciencia o rehusar toda declaración, o decir sin mentira, que no sabe nada, o emplear en caso de necesidad otras locuciones que protejan el secreto que debe guardar” (Salsmans “Deontología Jurídica”, nº 416, p. 277).


9) Merkelbach, o. c., t: II, nº 642, p. 677.


10) Prümmer, o. c., t. II, nº 160, p. 144 “in fine”.


11) Noldin, o. c., l. c.


12) Pío XI, Encíclica “Firmissimam constantiam”, de 28 de marzo de 1937: “…si alguna vez los poderes mismos atacan manifiestamente la verdad y la justicia, de suerte que destruyen los fundamentos mismos de la autoridad, no se ve cómo pudiera condenarse a aquellos ciudadanos que se coaligaran para la propia defensa y para salvar la nación, empleando medios lícitos y adecuados contra quienes abusan del mando para ruina del Estado (…) El uso de tales medios (…) comprende también los casos (…) de defensa violenta…”. Fr. Antonio Royo Marín, en “Teología Moral para Seglares”, edit. BAC, año 1961, t. I, nº866: “Es lícita la resistencia pasiva contra un poder tiránico e injusto, y, en determinadas circunstancias puede ser lícita y hasta obligatoria, la rebelión armada para desposeerle del mando…”

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